
El pasado 7 de diciembre entró en vigor la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de Derechos Digitales (LOPDGDD), (BOE del 6), que viene a sustituir a la antigua LOPD adaptando la normativa estatal en este ámbito al Reglamento Europeo de Protección de Datos (Reglamento UE 2016/679.).
Desde el punto de vista laboral esta nueva normativa reconoce y garantiza un nuevo conjunto de derechos digitales de la ciudadanía denominados “Garantía de los derechos digitales” siendo los siguientes los más relevantes:
- Derecho a la intimidad y uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral (artículo 87 LOPDGDD): Se reconoce a los trabajadores el “derecho a la protección de su intimidad en el uso de los dispositivos digitales facilitados por su empleador” y a la vez, la obligación de los empleadores de “establecer criterios de utilización y, si procede, “la determinación de los periodos en que los dispositivos podrán utilizarse para finalidades privadas.” El desarrollo e implementación adecuada en las empresas de protocolos de utilización de estas herramientas de trabajo puestas a disposición de los empleados se convierte en fundamental.
- Derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral (artículo 88 LOPDGDD): Los trabajadores “tendrán derecho a la desconexión digital” con objeto de garantizar, fuera del tiempo de trabajo, el respeto de su tiempo de descanso, permisos y vacaciones, así como de su intimidad personal y familiar. La regulación específica y concreta de este derecho de esta nueva Ley Orgánica simplemente se regirá, concretará y determinará según se establezca en la negociación colectiva – convenios colectivos – o, en su defecto, en lo acordado entre la empresa y los representantes de los trabajadores.
- Derecho a la intimidad ante el uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el puesto de trabajo (artículo 89 LOPDGDD): Previa información por escrito, “expresa, clara y concisa”, a los propios trabajadores y, si procede, a sus representantes legales en la empresa y/o centro de trabajo, se permite a los empleadores el tratamiento de las imágenes obtenidas, pero solamente “para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores”, y sin que estos dispositivos puedan estar instalados en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores “tales como vestuarios, servicios, comedores y análogos”.
- Derecho a la intimidad ante la utilización de sistemas de geolocalización en el ámbito laboral (artículo 90 LOPDGDD): La Ley autoriza a los empleadores al tratamiento de los datos obtenidos “a través de sistemas de geolocalización” tan solo para el ejercicio “de las funciones de control de los trabajadores” previstas en “su marco legal y con los límites inherentes al mismo” y previa información “expresa, clara e inequívoca” a los trabajadores y, si procede, a sus representantes legales. Por lo tanto se genera una nueva obligación de informar a los trabajadores de la existencia de estos sistemas GPS y de la posibilidad que los mismos sean utilizados a efectos de verificar el cumplimiento adecuado de las actividades laborales contratadas.
- Derechos digitales en la negociación colectiva (artículo 91 LOPDGDD): La Ley solamente recoge generalidades en lo referente a éste y serán los convenios colectivos quienes establecerán específicamente para su ámbito funcional concreto “las garantías adicionales de los derechos y libertades relacionados con el tratamiento de los datos personales.”
Para cualquier duda y/o aclaración sobre este tema así como para la realización de cualquier protocolo de actuación y/o comunicaciones a los trabajadores respecto al uso de mecanismos de control, quedamos a su entera disposición.

