
El cierre patronal es una facultad del empresario contemplada dentro de las medidas generales de conflicto colectivo, a diferencia del derecho de huelga que se configura como un derecho fundamental.
El cierre patronal solo se permite cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- Existencia de notorio peligro de violencia para las personas o de daño grave para las cosas. Tiene que ser notorio, real, inminente y actual, basado en circunstancias objetivas y no en meras conjeturas o suposiciones.
- Ocupación ilegal del centro de trabajo o de cualquier de sus dependencias, o peligro cierto que esta se produzca.
- Que el volumen de la inasistencia o irregularidades en el trabajo impidan gravemente el proceso normal de producción. El número de ausencias al trabajo sea de tal magnitud que, bien por razones cualitativas cuando los huelguistas ocupan lugares neurálgicos en la cadena de producción, bien por puras razones cuantitativas, impidan el proceso productivo.
- Que el impedimento del proceso de producción sea grave, en el sentido que no pueda organizarse mínimamente, o el que es el mismo, que su desarrollo quede paralizado hasta el punto que no sea posible dar ocupación efectiva a los que ejercen su derecho en el trabajo .
Se tendrá que comunicar la adopción de la medida a la autoridad laboral en el plazo de 12 horas.
Los efectos laborales de la situación de cierre patronal son la suspensión de la relación laboral sin derecho a la percepción del salario y la situación de alta especial en la Seguridad Social.
El cierre se tiene que limitar al tiempo indispensable para asegurar la reanudación de la actividad de la empresa o para la remoción de las causas que lo motivaron, pudiendo finalizar a iniciativa del empresario que reabre el centro de trabajo cuando desaparezca el peligro de violencia o daños o de ocupación del centro de trabajo o cuando se reincorporan al trabajo trabajadores en número suficiente para superar el impedimento grave del proceso normal de producción. También puede finalizar:
- a instancia de los trabajadores cuando el comité de huelga así lo solicite para no concurrir las causas que lo determinaron;
- por requerimiento de la autoridad laboral, de oficio o a instancia de los trabajadores cuando no concurra motivo legal de cierre según el parecer de la autoridad laboral, o por considerar que el cierre estuvo inicialmente justificado pero han desaparecido las causas que lo motivaron.
En el supuesto de proceder al cierre del centro de trabajo sin concurrir una causa justa puede incurrir en responsabilidades administrativas, penales y civiles o laborales.
Constituyen infracciones administrativas, sancionables por la administración laboral, las siguientes conductas del empresario:
- El cierre del centro de trabajo, cuando lesione el derecho de huelga de los trabajadores. Multa de 626 a 6.250 €
- La negativa a la reapertura del centro de trabajo en el plazo establecido, cuando fuera requerido por la autoridad laboral competente. Multa de 6.251 a 187.515 €
Servicios mínimos.
Cuando la huelga afecte empresas encargadas de la prestación de cualquier tipo de servicios esenciales de la comunidad, la autoridad gubernativa tiene la potestad y el deber de dictar las medidas necesarias para garantizar el mantenimiento de los mencionados servicios.
Es a la autoridad gubernativa a quien corresponde determinar cuáles son los servicios esenciales para la comunidad que no pueden quedar paralizados por completo en caso de huelga y las condiciones en que tienen que prestarse en una huelga determinada.
Se consideran servicios esenciales para la comunidad, entre otros, los siguientes:
- Servicios públicos de la radiodifusión sonora y la televisión
- Servicio de producción y suministro de energía eléctrica
- Servicios de transporte público.
- Servicios de seguridad.
- Residencias de ancianos.
- Servicios de salvamento marítimo.
- El sector hospitalario, etc.
Finalmente indicar que quedamos a tu disposición para las tramitaciones correspondientes en el supuesto de que se produzca el cierre patronal.

